ESTATUTO DE DESARROLLO RURAL

 

LEY N° 1152

25-07-2007

 

NORMAS RELACIONADAS CON LA TRIBUTACION

 

ARTÍCULO 12. …

PARÁGRAFO.-: Estímulos y exenciones tributarias para empresas industriales y comerciales del Estado, que inviertan en proyectos rurales.

 

Autorízase a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de carácter mixto público - privado, a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcción de redes de producción, comercialización, procesamiento y consumo de alimentos originados en la economía campesina u otra forma de pequeña producción. Estas inversiones serán sujeto de los estímulos y exenciones tributarias previstas para el sector y sin que estos sean incompatibles con los estímulos, incentivos en materia ambiental.

ARTÍCULO 63. Subsidio para la adquisición de tierras. La utilidad obtenida en la enajenación no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario enajenante. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para financiar el valor de los subsidios, los cuales podrán ser en dinero efectivo o en bonos agrarios. El Gobierno Nacional establecerá el monto del subsidio para la adquisición de tierras, el cual será un valor único por Unidad Agrícola Familiar (UAF), tal como se define en esta ley. El monto del subsidio por Unidad Agrícola Familiar será integral, es decir, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y los requerimientos financieros del proyecto, según las condiciones socio-económicas particulares de los beneficiarios potenciales del subsidio.

 

En todo caso, el pago de los subsidios deberá someterse al programa anual de caja PAC del INCODER, y se podrá hacer efectivo en todo el territorio nacional.

 

La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles adquiridos por los beneficiarios del subsidio de adquisición de tierras, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.

 

ARTÍCULO 72. Efecto en impuesto predial de la declaratoria de “predio Improductivo”.  A fin de estimular el mejoramiento de la productividad y la estabilidad de la producción agropecuaria, el Estado, a través de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, podrá comprar los bienes inmuebles rurales improductivos de propiedad privada, por el valor que aparezca registrado en el avalúo catastral del respectivo predio empleado como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.

 

El procedimiento para establecer la calificación de "predio improductivo" atenderá los siguientes criterios:

 

1. Vocación productiva agrícola, pecuaria, piscícola o forestal del predio.

2. Existencia de indicios verificables por parte de la Unidad del aprovechamiento deficiente del inmueble en relación con los estándares productivos de la región de ubicación del predio.

3. Que no se trate de predios ubicados en zonas de reserva forestal, ambiental o ecológica y/o bosques naturales, previamente constituidos por la autoridad competente.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de extinción de dominio en los casos a que haya lugar.

 

Para la compra directa del predio, el precio de la negociación será igual al valor correspondiente al avalúo catastral del respectivo predio como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.

 

Cuando el propietario no acepte expresamente la oferta de compra, o cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 135 de la presente Ley, la Unidad procederá a ordenar que se adelante el proceso de expropiación mediante el procedimiento previsto en el artículo 169, salvo lo relativo al valor de la indemnización, la cual corresponderá al avalúo catastral del respectivo predio como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.

 

Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo, no aplicará para predios ubicados en resguardos indígenas, ni a los predios integrados dentro de títulos colectivos de comunidades negras, ni para predios de menos de diez (10) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) medidas bajo el esquema de las zonas relativamente homogéneas. Tampoco aplicará para predios de propiedad de las mujeres campesinas jefes de hogar que se hallen en estado de desprotección económica y social, ni respecto de predios de propiedad de población desplazada forzosamente por actores armados.

 

Para tal efecto, los procedimientos respectivos deberán ser reglamentados en un término no mayor a los seis meses (6) inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 73. Efecto en impuesto predial de la declaratoria de “predio Improductivo”. El acto administrativo de declaratoria de "predio improductivo" de que trata el artículo 72 de la presente ley será causal suficiente para que las administraciones municipales incrementen la tasa impositiva predial respectiva al predio cuya calidad de improductivo ha sido definido en instancia administrativa.

 

ARTÍCULO 76. Bonos agrarios como medio de pago de impuestos. Los bonos agrarios son títulos de deuda pública, libremente negociables, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, tendrán un rendimiento igual a la tasa DTF, que se causará y pagará semestralmente. Los bonos agrarios podrán ser utilizados para el pago de impuestos y los intereses que devenguen gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.

 

ARTÍCULO 78. La utilidad obtenida en la enajenación no constituye renta gravable ni ganancia ocasional. La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles adquiridos bajo las modalidades antes señaladas, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.

 

 

ARTÍCULO 134. Los bienes que han sido sometidos a  extinción de dominio, se entregan al adquirente libre de deudas tributarias. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y sean materia de enajenación a entidades públicas se entregarán, por la Dirección, libres de toda clase de gravámenes, limitaciones y afectaciones al derecho dominio, ocupación, posesión y cualquier forma de perturbación de la propiedad y a paz y salvo por concepto de tributos y servicios públicos.

 

 

ARTÍCULO 172. Exención para empresas comunitarias

 

11. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar actividades como la producción económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de producción económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de producción lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados, y en consecuencia, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. …

 

 

 

 

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LEY N° 1152

25-07-2007